CONSTITUCIÓN DE TIMERIA


Preámbulo

El pueblo timerio, en pleno ejercicio de su libertad y responsabilidad,
Consciente de la necesidad de salvaguardar sus tradiciones, los derechos inalienables y sagrados de democracia, justicia e igualdad ante la Ley.
Atendiendo a la responsabilidad del derecho público internacional para contribuir a la paz. Aprueba la presente constitución.



TÍTULO I
Capítulo I. Nación Cultural de Timeria

ARTÍCULO 1. Timeria es una Nación Cultural independiente, de derecho, social y democrática. El poder es ejercido por el pueblo mediante elecciones y votaciones y por intermedio de órganos especiales de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
ARTÍCULO 2. Son principios de la Constitución preservar la libertad y los derechos del pueblo y defender la independencia y la seguridad de la Nación.
ARTÍCULO 3. El régimen político de Timeria es la República parlamentaria.
ARTÍCULO 4. El idioma oficial es el castellano, sin perjuicio de los derechos que se concedan a minorías lingüísticas.
ARTÍCULO 5. Hermenepolis es la capital de Timeria.
ARTÍCULO 6. La bandera de Timeria se compone de tres franjas verticales, de idéntico tamaño: amarilla, blanca y negra, con el escudo del Senado en el centro.

Capítulo II. Nacionalidad timeria

ARTÍCULO 7. Los extranjeros adquirirán mediante realización de un curso educativo básico en un centro docente del país la ciudadanía timeria.

Capítulo III. Derechos primordiales de la ciudadanía timeria

ARTÍCULO 8. Se garantiza el derecho a una educación básica gratuita.
ARTÍCULO 9. Hombres y mujeres tienen iguales derechos. Las leyes garantizarán la igualdad de sexos, particularmente en la familia, educación, y el trabajo. 
ARTÍCULO 10. Todas las actividades del Gobierno de la República estarán basadas y limitadas por la Ley.
ARTÍCULO 11. Las reglas generales del Derecho internacional público quedan integradas en Timeria con primacía sobre las leyes y crean directamente derechos y obligaciones para los timerios.

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ARTÍCULO 12. La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene vigencia en Timeria.
ARTÍCULO 13. Todos los ciudadanos timerios son iguales ante la Ley. No se admiten privilegios de nacimiento, sexo, posición, clase ni confesión.
ARTÍCULO 14. Todos los ciudadanos timerios tienen derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad de expresión, de creencia religiosa y pensamiento político, a no ser sometidos a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO 15. Nadie puede ser obligado a declarar o manifestarse sobre su ideología, religión o creencias.
ARTÍCULO 16. Se garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Toda persona tiene derecho a ser protegida por las leyes contra las intromisiones ilegítimas en su vida privada y familiar.
ARTÍCULO 17. La libertad de manifestar las creencias propias está sometida únicamente a las limitaciones necesarias por la ley para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública y los derechos y libertades del resto de timerios.
ARTÍCULO 18. Ningún ciudadano puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituían delito, falta o infracción administrativa.
ARTÍCULO 19. Se reconoce el derecho a adquirir, poseer, utilizar exclusivamente y transmitir propiedad privada. La propiedad privada no puede tomarse sin la debida compensación.
ARTÍCULO 20. La asistencia y defensa en procesos jurídicos debe ser gratuita para todos los ciudadanos.
ARTÍCULO 21. La ley regulará la condición civil de las personas y las formas de matrimonio. 
ARTÍCULO 22. El domicilio, salvo consentimiento del titular, mandamiento judicial o delito flagrante, es inviolable.
ARTÍCULO 23. Se reconoce la libertad de expresión y de información. Se prohíbe la censura previa o cualquier tipo de herramienta de control ideológico por parte del Gobierno.
ARTÍCULO 24. Se reconoce el derecho de reunión con fines lícitos. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa, excepto en los casos de reuniones en lugares públicos, donde únicamente podrán prohibirse cuando existan razones fundadas de alteración del orden público que hagan peligrar la integridad física de personas o bienes.
ARTÍCULO 25. Cualquier ciudadano inmerso en un proceso judicial tiene derecho a que su caso sea tratado por un tribunal competente, legalmente constituido, independiente e imparcial. A menos que la ley disponga lo contrario, cualquier audiencia y juicio deberá ser retransmitido al público.
ARTÍCULO 26. La pérdida de ciudadanía timeria sólo se podrá acordar por las causas y términos previstos en la ley, en virtud de resolución judicial firme.


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Capítulo IV. Derechos políticos de la ciudadanía timeria

ARTÍCULO 27. Quedan prohibidas las asociaciones secretas y las que inciten a la violencia o contravengan la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 28. Todos los timerios mayores de dieciocho años de edad, en pleno uso de sus derechos, gozan del derecho de sufragio personal, libre y secreto. El derecho de voto únicamente podrá ser restringido por incapacidad civil o por sentencia penal firme en los supuestos especificados por la ley.
ARTÍCULO 29. Se reconoce el derecho de libre creación de asociaciones, organizaciones sociales, políticas y culturales. Su funcionamiento y organización serán democráticos y lícitos. Únicamente los órganos judiciales podrán decidir su disolución y suspensión de actividades.
ARTÍCULO 30. Los partidos políticos participan en la formación de voluntad política de los timerios. Su fundación es libre. Su organización interna deberá ser democrática. Los partidos deben informar públicamente sobre la procedencia y el uso de sus recursos, así como de su patrimonio.
ARTÍCULO 31. Los partidos cuyos fines o comportamiento de sus miembros traten de extraviar o eliminar el régimen de libertad y democracia en Timeria o pongan en peligro la República Senatorial de Timeria, son inconstitucionales. Sobre la constitucionalidad decidirá la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 32. Toda persona tiene derecho a presentar individual o colectivamente, por escrito, peticiones o reclamaciones a las autoridades competentes y a los órganos de representación del pueblo.
ARTÍCULO 33. Quien, para combatir el régimen fundamental de libertad y democracia, abuse de la libertad de expresión, de opinión, de enseñanza, de reunión, de asociación, de secreto de comunicaciones escritas y habladas, así como del derecho de propiedad privada pierde estos derechos fundamentales. La privación y su alcance serán declarados por la Corte Constitucional.
Capítulo V. Relaciones sociales, económicas y culturales

ARTÍCULO 34. Se reconoce la libertad de iniciativa económica y cultural privada, sin que pueda desenvolverse contra el interés social y la dignidad humana.
ARTÍCULO 35. Todos los timerios tienen derecho al trabajo, a la promoción laboral y a una remuneración que garantice la dignidad humana, al descanso semanal y a vacaciones pagadas, ningún timerio podrá renunciar a estos derechos.
ARTÍCULO 36. Todos los timerios tienen derecho a la protección sanitaria. Para garantizar una vida saludable, el Gobierno garantizará un Sistema de Información sobre Salud.
ARTÍCULO 37. El Gobierno puede intervenir en la ordenación económica, mercantil, laboral y financiera para garantizar una vida digna a todos los timerios.

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ARTÍCULO 38. El Gobierno garantizará la conservación, promoción y divulgación de las tradiciones históricas, culturales y artísticas de Timeria.
ARTÍCULO 39. Nadie puede ser obligado a un trabajo determinado salvo en el marco de un deber público de prestación que sea habitual, general e igual para todos.
ARTÍCULO 40. El sistema tributario se afianzará en criterios de progresividad.
ARTÍCULO 41. Una ley orgánica garantizará los derechos de los consumidores y usuarios.

Capítulo VI. Derechos de extranjeros

ARTÍCULO 42. Los extranjeros instalados en Timeria disfrutarán de todos los derechos del Capítulo III.

Capítulo VII. El Senado 

ARTÍCULO 43. El Senado, garante de la representación del pueblo timerio, ejerce el poder legislativo, sus miembros no están ligados a mandatos ni instrucciones, y están sujetos únicamente a su conciencia. No son responsables de los votos y opiniones manifestados en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato corresponde decidir sobre su detención y procesamiento al Tribunal Superior, excepto en caso de delito flagrante. 
ARTÍCULO 44. Es elegible como senador quien haya cumplido los veintiún años de edad y no esté privado por incapacidad civil o por sentencia penal firme en los supuestos especificados por la ley.
ARTÍCULO 45. La regulación del Senado se hará por una ley orgánica.
ARTÍCULO 46. Los senadores son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de un año.
ARTÍCULO 47. Las elecciones se celebrarán entre los cinco y diez días siguientes al término del mandato de los senadores.
ARTÍCULO 48. Una ley orgánica regulará el régimen electoral y la elegibilidad e incompatibilidad de los cargos públicos.
ARTÍCULO 49. El Senado elige un Consulado y un Viceconsulado. El Consulado es responsable de dirigir la cámara y hacer que se cumpla el Reglamento. En ausencia del Consulado, el Viceconsulado ejerce sus funciones.
ARTÍCULO 50. No podrá desempeñar labores de Consulado o Viceconsulado ninguna persona más de dos legislaturas seguidas.
ARTÍCULO 51. Contra la decisión del Senado se admite el recurso de queja ante la Corte Constitucional.

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ARTÍCULO 52. 1. Las leyes orgánicas previstas por la Constitución requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Senado. 2. Son leyes orgánicas aquellas que desarrollan los derechos fundamentales y libertades públicas, las que regulan el régimen electoral general y las previstas por la Constitución. 3. El Senado podrá delegar al Gobierno de forma expresa la legislación en materias concretas una vez fijado un plazo para ello. La delegación se extingue una vez el Gobierno publique la norma. No podrá otorgarse por tiempo indefinido. Tampoco se podrá subdelegar a autoridades distintas del Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios a seguir. 5. La autorización para transformar textos legales fijará el ámbito normativo a que se refiere el contenido, puntualizando si es mera enunciación de texto único o si se incluye uniformar, aclarar y armonizar textos legales a modificar. 6. Sin perjuicio de competencia de Tribunales, las leyes de delegación podrán fijar fórmulas adicionales de control.
ARTÍCULO 53. Las leyes de bases no podrán autorizar la modificación de la propia ley de bases o facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
ARTÍCULO 54. El Gobierno podrá negarse a tramitar cualquier proposición de ley o enmienda contraria a delegación legislativa en vigor, presentando una proposición de ley para derogación total o parcial de la ley de delegación.
ARTÍCULO 55. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
ARTÍCULO 56. 1. En situaciones extraordinarias y de urgencia, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán forma de Decretos-leyes y no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de ciudadanos en la Constitución ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes serán sometidos a debate y votación en el Senado inmediatamente, convocado al efecto, en un plazo de treinta días siguientes a su promulgación. El Senado se pronunciará expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación.
ARTÍCULO 57. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno y al Senado, de acuerdo con la Constitución. 2. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para presentar proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos del 5% de firmas de la población timeria acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
ARTÍCULO 58. Los proyectos de ley serán aprobados en Junta de Ministros, que los someterá al Senado, acompañados de una exposición de motivos y antecedentes.
ARTÍCULO 59. 1. Las decisiones públicas de trascendencia especial podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por la Presidencia de Timeria, previa autorización del Senado. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum en esta Constitución.
ARTÍCULO 60. El Senado y sus comisiones podrán exigir la presencia de cualquier miembro del Gobierno.
ARTÍCULO 61. Los senadores tendrán el derecho a negarse a prestar testimonio con respecto a personas que les han confiado hechos en su calidad de senadores o a quienes ellos, en dicha calidad, hubieren confiado hechos, así como con respecto a los hechos mismos. Dentro de los límites de este derecho no se acepta el secuestro de documentos.

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ARTÍCULO 62. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Gobierno podrá presentar al Senado un texto articulado para ser aprobado como ley, en una votación de totalidad, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Las leyes orgánicas no pueden ser objeto de delegación legislativa.
ARTÍCULO 63. Una vez aprobada una ley en el Senado, el Consulado la remitirá a la Presidencia de la República para que en un plazo máximo de quince días la sancione, promulgue y publique en el Boletín Oficial de Timeria.
ARTÍCULO 64. Los tratados internacionales que vinculen a Timeria a cualquier organización internacional, o relativos a seguridad interior y defensa deberán ser aprobados por mayoría absoluta en el Senado.
ARTÍCULO 65. El Senado podrá acusar a la Presidencia de Timeria ante la Corte Constitucional por violación dolosa de la Constitución o de otra ley orgánica. La solicitud de formulación de acusación será presentada al menos por dos grupos senatoriales. La acusación estará representada por un senador. Si la Corte Constitucional comprueba que la Presidencia de Timeria es culpable de violación dolosa de la Constitución o de otra ley orgánica, podrá cesar su mandato. Mediante disposición cautelar resolverá, una vez presentada la acusación, el impedimento de la Presidencia de Timeria para el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 66. Un mínimo de dos grupos senatoriales podrán presentar una moción de censura al Gobierno de Timeria, mediante escrito motivado dirigido al Consulado donde consten los motivos. Una vez admitida a trámite, el Consulado convocará en un plazo no superior a veinticuatro horas una votación de moción de censura en sesión extraordinaria. Si la moción de censura es aprobada, la Presidencia de Timeria cesa. No se podrá presentar una moción de censura hasta que transcurran tres meses desde la anterior.

Capítulo VIII. Presidencia de Timeria 

ARTÍCULO 67. La Presidencia de Timeria es elegida sin debate por el Senado. Es elegible cualquier timerio que posea derecho de sufragio y haya cumplido veintiún años de edad.
ARTÍCULO 68. El cargo de Presidencia de Timeria dura hasta que se extingue el mandato de los senadores. 
ARTÍCULO 69. La Presidencia de Timeria tiene la obligación de disolver el Senado una vez finalizado el mandato de los senadores y convocar un nuevo proceso electoral.
ARTÍCULO 70. Resultará elegido quien obtenga la mayoría absoluta de los votos del Senado. En caso de que ningún candidato obtenga mayoría absoluta, el Consulado fijará nueva fecha para celebrar segunda votación, que tendrá lugar en un plazo no superior a 5 días siguientes. Si en dos votaciones la mayoría absoluta no fuera alcanzada por ninguno de los candidatos, resultará elegido quien en una siguiente votación reúna el mayor número de votos.
ARTÍCULO 71. La Presidencia de Timeria no podrá ser ejercida por quien pertenezca al Senado o tenga cualquier otro cargo público, oficio o profesión, ni tampoco si pertenece a la administración o al consejo de cualquier empresa con fines de lucro.

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ARTÍCULO 72. Al tomar posesión de su cargo, la Presidencia prestará ante los miembros del Senado el siguiente juramento o promesa por su honor: “Juro/Prometo por mi honor dedicar todas mis fuerzas y mi experiencia al beneficio del pueblo timerio, luchar por su independencia y por proteger su Constitución y sus tradiciones, cumplir mi deber con honestidad y lealtad en todo momento a mi patria”.
ARTÍCULO 73. La Presidencia de Timeria nombrará un Primer ministerio que desempeñará sus funciones, en caso de impedimento de término anticipado de su cargo.
ARTÍCULO 74. Los ministros del Gobierno serán nombrados y relevados por la Presidencia de Timeria. Al tomar posesión de su cargo, harán ante el Senado el juramento o promesa previsto en el Artículo 64.
ARTÍCULO 75. La Presidencia de Timeria fija las directrices de la política de Gobierno y asume la responsabilidad de las mismas. Dentro de sus directrices, cada ministro dirige bajo su propia responsabilidad los asuntos de su cartera. Las diferencias entre ministros serán resueltas por el Gobierno. La Presidencia dirigirá los asuntos de Gobierno bajo su criterio ajustándose a lo establecido en la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 76. Ninguno de los ministros del Gobierno ni subalternos de departamentos ministeriales podrá ejercer otro cargo remunerado, ningún oficio ni profesión, ni tampoco pertenecer a la dirección o al consejo de administración de una empresa con fines de lucro.
ARTÍCULO 77. La Presidencia de Timeria podrá presentar por escrito motivado dirigido al Consulado una declaración de política general o decisión de trascendencia que somete al Senado. Una vez admitida a trámite, el Consulado convocará Pleno para votación entre el segundo y quinto día a partir de la comunicación.
ARTÍCULO 78. La Presidencia de Timeria, los ministros y los responsables de departamentos ministeriales están sometidos al mismo régimen jurisdiccional que los senadores.
ARTÍCULO 79. La Presidencia de Timeria, con el acuerdo de la mayoría del Senado, puede convocar un referéndum sobre una cuestión de orden político.
ARTÍCULO 80. 1. Corresponde al Gobierno elaborar los Presupuestos Generales de Timeria y a la Presidencia de Timeria presentarlos ante el Senado para su examen, enmienda y aprobación. 2. Los Presupuestos Generales de Timeria tendrán carácter semestral, incluirán la totalidad de gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de Timeria. 3. La Presidencia de Timeria deberá presentar ante el Senado los Presupuestos Generales de Timeria al menos tres meses antes de la expiración de los del ejercicio anterior. 4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio correspondiente, se considerarán prorrogados los Presupuestos anteriores hasta la aprobación de los nuevos. 5. Una vez aprobados, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento de gasto público o disminución de ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. 6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios requerirá conformidad del Gobierno para su tramitación. 7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.




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ARTÍCULO 81. 1. El Tribunal de Cuentas es el órgano supremo fiscalizador de las cuentas y la gestión económica de Timeria, así como del sector público. Dependerá directamente del Senado y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General de Timeria. 2. Las cuentas de Timeria y del sector público se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá al Senado un informe semestral en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces. 4. El Tribunal de Cuentas estará conformado por dos expertos en derecho nombrados por la Corte Suprema y revalidados por referéndum a la ciudadanía, su mandato expirará a los 6 meses, la incompatibilidad del cargo será la misma que la de los senadores y no podrán repetir dos veces seguidas el cargo. Se reunirá una vez por mes y el Gobierno estará obligado a ofrecerle todos los medios necesarios para el buen ejercicio de sus funciones. En caso de no ser revalidados por referéndum ciudadano, se presentarán candidatos diferentes por el Senado. De no revalidarse de nuevo, se elegirá por sorteo a dos ciudadanos timerios.
Capítulo IX. Poder judicial 

ARTÍCULO 82. La Justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y sometidos únicamente a la Constitución y la ley; ejercida por la Corte Constitucional y los tribunales previstos en la Constitución.
ARTÍCULO 83. Los jueces titulares y nombrados definitivamente con carácter permanente no podrán, contra su voluntad, ser relevados antes de la expiración de su mandato, ni suspendidos definitiva o temporalmente en su cargo, ni trasladados a otro puesto, ni jubilados, salvo en virtud de resolución judicial y únicamente por motivos y formalidades determinadas por las leyes. La legislación podrá fijar límites de edad, pasados los cuales se jubilarán los jueces nombrados con carácter vitalicio. 
ARTÍCULO 84. Si un juez dentro o fuera de su cargo vulnerase los principios constitucionales, la Corte Constitucional podrá ordenar, a petición del Senado, por mayoría absoluta, que el juez sea trasladado, jubilado o cesado.
ARTÍCULO 85. La Corte Constitucional decide:
1. Sobre la interpretación de la Constitución respecto a controversias en el alcance de derechos y deberes de un órgano supremo de Timeria o de otras partes investidas de derechos propios por la Constitución, o por el reglamento interno de un órgano timerio supremo. 2. Sobre controversias o dudas relativas a la compatibilidad de la normativa timeria con la Constitución, a petición del Gobierno o de un grupo senatorial, contra las leyes y decretos legislativos, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de los mismos. La interposición de recurso no suspende la vigencia de la norma impugnada. La Corte Constitucional deberá dictar sentencia en el plazo máximo de dos meses. 3. Sobre los recursos de amparo que pueden ser interpuestos por cualquier persona que se crea lesionada por el poder público en uno de sus derechos primordiales. 4. Sobre los demás casos previstos en la Constitución y en las leyes.


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ARTÍCULO 86. La Corte Constitucional se compone de dos magistrados designados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional, uno por el Senado y otro por la Junta Suprema de Justicia. La duración de su mandato es de ocho meses y no es renovable por períodos consecutivos. El régimen de incompatibilidades será el expuesto en el Capítulo IX.
ARTÍCULO 87. La Corte Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Las deliberaciones y votos son secretos. Un ponente designado por sorteo tiene voto en caso de empate. Las sentencias que estimen parcial o totalmente una demanda deberán especificar, de acuerdo con ley orgánica, el ámbito y extensión de sus efectos.
ARTÍCULO 88. Si durante la tramitación de un proceso un tribunal duda sobre la constitucionalidad de una ley o un decreto legislativo podrá formular por escrito ante la Corte Constitucional solicitando su pronunciamiento sobre la validez de dicha norma. La Corte podrá inadmitir la tramitación del escrito sin recurso. En caso de admisión dictará sentencia en un plazo no superior a dos meses.
ARTÍCULO 89. En los actos de poderes públicos que lesionen derechos fundamentales, están legitimados para solicitar amparo ante la Corte Constitucional: 1. Los que tengan un interés legítimo en relación con disposiciones o actos de ley del Senado. 2. El ministerio fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción.
ARTÍCULO 90. En caso de conflicto entre órganos constitucionales cuando uno de ellos alegue que el otro realiza ejercicio ilegítimo de las competencias atribuidas por la Constitución, la Corte Constitucional podrá suspender con carácter cautelar los efectos de las normas o actos impugnados y, en su caso, ordenar el cese de las actuaciones que originaron el conflicto. La sentencia determinará y atribuirá a una de las partes la competencia en el litigio. 
ARTÍCULO 91. Una ley orgánica regulará la estructura, funcionamiento y composición de la organización judicial. Se prohíben jurisdicciones especiales.
ARTÍCULO 92. Las normas de competencia y procedimiento de administración de justicia resultan reservadas a la ley. Las sentencias serán siempre motivadas, fundamentadas en los ordenamientos jurídicos y notificadas fehacientemente. El juicio penal será público excepto limitaciones previstas por la ley. La sentencia de primera instancia será dictada por un órgano judicial diferente al que dirigió la fase de instrucción, y siempre será susceptible de recurso. La defensa jurisdiccional de los intereses generales puede efectuarse mediante acción popular en los supuestos regulados por las leyes procesales.
ARTÍCULO 93. La potestad jurisdiccional es ejercida por tribunales de primera instancia e instrucción, el Tribunal Penal y la Corte Suprema.
ARTÍCULO 94. Las sentencias, una vez firmes, tienen valor de cosa juzgada y no pueden ser modificadas o anuladas excepto lo previsto por la ley o cuando la Corte Constitucional, mediante proceso de amparo correspondiente, estime que fueron dictadas con violación de algún derecho fundamental.




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ARTÍCULO 95. La Junta Suprema de Justicia será el órgano de representación, gobierno y administración de la organización judicial, velará por la independencia y buen funcionamiento de la Justicia. La Junta se compone de dos miembros designados entre timerios mayores de veinticinco años y expertos en materia jurídica, electo uno de ellos por el Senado y el otro por los jueces. Su mandato es de seis meses y no pueden ser reelegidos más de una vez consecutiva. La Junta estará presidida por el electo que tenga más experiencia de entre los dos. La Junta Suprema nombra a los jueces, ejerce sobre ellos función disciplinaria y promueve condiciones para que la justicia pueda desempeñar sus labores correctamente. Podrá emitir informes en relación a las leyes que afecten a la justicia o informando sobre la situación de ésta.
ARTÍCULO 96. Todos los jueces serán nombrados por mandato renovable de seis meses, entre personas tituladas en derecho.
ARTÍCULO 97. El cargo de juez es incompatible con cualquier cargo público y con ejercicio de actividades comerciales o profesionales. La remuneración de jueces es a cargo del Gobierno.
ARTÍCULO 98. En el ejercicio de su mandato ningún juez puede ser amonestado, trasladado, suspendido en funciones o separado del cargo, excepto sanción impuesta por incurrir en responsabilidad penal o disciplinaria, mediante procedimiento regulado por ley orgánica y con todas las garantías de audiencia y defensa. 
ARTÍCULO 99. El Gobierno reparará los daños originados por errores judiciales o por el funcionamiento anormal de la administración de justicia.
ARTÍCULO 100. El ministerio fiscal tiene como misión velar por la defensa y aplicación del orden jurídico, por la independencia de los tribunales y promover la aplicación de la ley para salvaguardar los derechos ciudadanos y defensa del interés general. El ministerio fiscal se compone de miembros nombrados por la Junta Suprema de Justicia a propuesta del Gobierno, con mandatos renovables por seis meses, entre personas que reúnan condiciones para ser nombradas juez. El ministerio fiscal, dirigido por el fiscal general de Timeria, actúa de acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna.
ARTÍCULO 101. Los jueces dirigen la acción de la policía en materia judicial según lo establecido por las leyes.
ARTÍCULO 102. Todas las personas tienen derecho a ser oídas ante los tribunales. Un acto sólo podrá ser penado si su punibilidad estaba establecida por ley anterior a la comisión del acto. Nadie podrá ser penado más de una vez por el mismo acto en virtud de las leyes penales generales.
ARTÍCULO 103. La libertad de la persona podrá ser restringida únicamente en virtud de una ley formal y sólo respetando las formas prescriptas en la misma. Las personas detenidas no podrán ser maltratadas ni psíquica ni físicamente. Sólo un juez decidirá sobre admisibilidad y duración de privación de libertad. En todo caso de privación de libertad no basada en orden judicial debe procurarse de inmediato decisión judicial. La policía no podrá mantener a nadie bajo custodia más de veinticuatro horas tras su detención. Toda persona detenida provisionalmente bajo sospecha de haber cometido un acto delictivo debe ser llevada ante el juez antes de veinticuatro horas, ser interrogada y tener oportunidad de formular objeciones. El juez dictará de inmediato una orden escrita de prisión indicando las causas o la puesta en libertad. De toda resolución judicial ordenada o que prolongue una privación de libertad debe informarse a un familiar del detenido o persona de confianza.

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Capítulo X. Reforma constitucional 

ARTÍCULO 104. La iniciativa de reforma de la Constitución corresponderá a la Presidencia de Timeria conjuntamente o con dos grupos del Senado.
ARTÍCULO 105. La reforma de la Constitución requerirá la aprobación del Senado por mayoría absoluta de la cámara. A continuación se someterá a referéndum de ratificación en un plazo no superior a veinticuatro horas.
ARTÍCULO 106. La Presidencia de Timeria, en caso de modificación constitucional, promulgará y hará entrar en vigor las correspondientes modificaciones.

Disposición derogatoria

Con la entrada en vigor de esta Constitución quedan derogadas todas las normas anteriores en aquello que la contradigan.

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